Resumen: Contrato de trabajo: contratación temporal del personal laboral docente e investigador. Reclamaban el reconocimiento de la posibilidad de evaluación docente e investigadora, así como el posterior devengo de los complementos correspondientes de quinquenios por méritos docentes y sexenios por actividad investigadora. La sentencia del TSJ Andalucía -Granada- estimó sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Recurrida la Sala de casación, desestima íntegramente el recurso, rechazando las excepciones planteadas.
Resumen: Reitera el trabajador la pretensión de improcedencia del despido que vincula a la unilateral decisión de la Universidad-Empleadora de dar por terminada su relación laboral con la misma; cuestionando la conformidad a derecho de los diversos contratos suscritos como profesor asociado. Partiendo de la normativa aplicable al caso (en singular referencia a la LO de Universidades de 2001) y su exigible conformidad con el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP (dirigida a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal) se remite la Sala tanto a la Doctrina Comunitaria como Jurisprudencial referida a esta litigiosa cuestión, advirtiendo sobre su (jurídica) imputación a quien ha venido participando en cada uno de los cursos académicos de la Universidad desde octubre de 2010 hasta septiembre de 2022 impartiendo todo el tiempo enseñanza en la Facultad de Ciencias de la Salud, área de Enfermería; lo que evidencia (a entender del Tribunal) el carácter permanente de la actividad suficiente per se para apreciar la irregularidad del contrato de referencia. Lo que vendría a regforzarse con la advertida circunstancia de que, una vez extinguida dicha relación laboral, la Universidad ha convocado concurso público para la contratación de otro profesor asociado para el mismo puesto de trabajo. Declarándo así (con estimacióin del recurso) la improcedencia de su despido.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido (con la derivada consideración de fija o indefinida-no fija; junto a una indemnización adicional por abuso de la contratación temporal), remitiéndose a la doctrina jurisprudencial que impone a las Administraciones Publicas la obligación de reconocer en tal condición a quien ha venido desempeñando funciones estructurales, estables y ordinarias propias de funcionarios de carrera. Parte la Sala de la secuencia contractual que resulta del relato fáctico de la sentencia remitiéndose a la Ley Autonómica que atribuye la cualidad de personal no directivo al personal funcionario y laboral incorporado inicialmente al Centro y aquel otro que, con posterioridad, obtenga destino en el mismo a través de las formas de provisión previstas en la legislación sobre función pública; como también al personal laboral fijo y temporal propio del Centro, contratado mediante convocatoria pública y al investigador que lo haya sido de acuerdo con la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica. Normativa que relaciona con la laboral-estatutaria para concluir poniendo de relieve que la actora ha firmado 3 contratos vinculados a proyectos específicos, dentro del marco legal, sin acreditar fuera destinada a tareas diferentes; como tampoco que hubiera superado proceso selectivo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Resumen: Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que rechaza su derecho preferente (como personal laboral fijo de Correos) a la movilidad mediante concurso de traslados a los puestos vacantes del grupo profesional de operativos. En aplicación al caso de lo previsto en convenio para esta litigiosa situación (en conjugada referencia a la resolución por la que se procedió a ampliar tanto el plazo oferta en la participación del concurso) advierte el recurrente que la libertad de contratación atribuida a la Entidad Publica demandada debe respetar los principios y requisitos que la informan. Cuestión que la Sala solventa desde la condicionante dimensión del relato fáctico y el contenido de una pretensión que no se refiere a un supuesto de acceso al empleo sino de preferencia a ocupar una determinada plaza vacante. Invocando el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal respecto a la aplicación del pº de igualdad de trato en el ámbito de las relaciones privadas se advierte que la literalidad de los preceptos convencionales aplicables contemplan la (judicialmente avalada) actuación a través de las correspondientes comisiones mixtas para ofertar plazas de personal operativo en concurso de traslados sin excluir la posibilidad de su oferta directa a personal de nuevo ingreso fruto de consenso con las organizaciones sindicales suscriptoras del mismo Convenio.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si el actor, trabajador discontinuo, tiene derecho a que se le computen, a efectos del reconocimiento de trienios, los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios. La Sala IV aplica reiterada jurisprudencia que se ajustó al auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 que resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el TSJ de Galicia. A efectos del complemento de antigüedad y de la promoción profesional hay que tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral, no solo los periodos de prestación efectiva de servicios. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
Resumen: Reitera el demandante (bombero-conductor de la Entidad demandada) la improcedencia del despido impugnado desde su condición de INF y en un contexto de excedencia voluntaria. Tras recordar las notas que la diferencian de la obligatoria y su relación con el contrato de interinidad, advierte la Sala que otorgando aquélla un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia; con lo que no se estaría desnaturalizando el contrato ni contraviniendo las reglas que lo rigen, ni se estaría tampoco obligando al empleador a reservar el puesto de trabajo ya que esa vacante deberá seguir su curso ordinario de cobertura (y en caso de cubrirse la misma definitivamente ello determinaría -como acontece en el caso de litis de producirse antes de conclusión del periodo de excedencia concedido- que el contrato de interinidad del excedente habría incurrido en causa legal de extinción y, por ende, la excedencia quedaría ya sin contenido. Pronunciamiento que (según el Tribunal) refleja criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo, que lleva a considerar que el derecho expectante del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar se encuentra disponible en la empresa.
Resumen: Recurre la Administración Autonómica su condena por despido nulo al considerar que no vulneró la garantía de indemnidad del trabajador; cuestión que la Sala analiza desde el examen de un anterior pronunciamiento dimanante de un proceso sobre despido de una compañera de la demandante en situación prácticamente idéntica a la suya. Partiendo de una secuencia cronológico-objetiva similar se reitera por el Tribunal que los indicios de vulneración alegados en ambos procesos se neutralizan por razón del lapso temporal que se observa entre la reclamación de fijeza y la posterior extinción contractual. Y si bien es cierto que las relaciones laborales temporales de los 3 trabajadores que no habían demandado reclamando dicha condición han seguido manteniéndose en el tiempo como tales, ello no supone un indicio del carácter discriminatorio y de represalia. Rechazando la nulidad del despido impugnado se declara su improcedencia pues la única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos hubiera sido la cobertura de la plaza o su amortización (lo que no acontece).
Resumen: Recurre el SERIDA (Entidad Pública del Principado de Asturias) la sentencia que declara improcedente la extinción (objetiva) acordada bajo una puesta a disposición indemnizatoria en cuantía inferior a la debida; apreciándose inexcubabilidad en el error padecido por la empleadora en su consignación. Recurrente que invoca un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en un supuesto déficit litisconsorcial por no haberse demandado a la trabajadora que eligió como destino el puesto desempeñado por la actora (como personal laboral fijo de nuevo ingreso procedente del proceso selectivo convocado al efecto). Rechaza este motivo de nulidad (al no referirse la cuestión debatida a un supuesto derecho preferente) confirma la Sala la improcedencia del despido por aquella razón formal pues además de no tratarse de una diferencia indemnizatoria de escasa cuantía, el salario regulador a considerar tenía que haber sido fijada por el empleador a partir de la mayor retribución que corresponde a la demandante por realizar funciones de superior categoría; advirtiendo, en este sentido, sobre las sucesivas reclamaciones (y reconocimientos judiciales) de esta ignorada condición.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente el derecho a que se le compute su antigüedad por años naturales (tanto a efectos económicos como de promoción profesional) desde el inicio de su relación con la salvedad del periodo de excedencia voluntaria. Se remite la Sala a un pronunciamiento anterior sobre la cuestión que, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial y comunitaria que refiere bajo los principios de igualdad y no discriminación (no la inversa alegada de contrario al tratarse de personal indefinido-fijo de la Agencia Tributaria), viene a concluir que no puede exigírsele (como término comparativo) acreditar que todo su tiempo de relación previa, a efectos de antigüedad o promoción profesional, ha sido de efectiva prestación de servicios; no pudiendo establecerse esa exigencia al personal que adquiere esa condición respecto al periodo de tiempo previo trabajado como temporal, a tiempo parcial o discontinuo.
Resumen: El trabajador, procedente de una empresa privada fue subrogado por una Agencia pública y seguidamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. Reclamó la categoría de fijo siendo desestimada su pretensión por apreciarse cosa juzgada, pues la Comunidad Autónoma dictó resolución diez años antes declarándole como indefinido no fijo, decisión que no fue recurrida por el mismo en cuanto al fondo aunque si respecto de la antigüedad solicitada, resuelta por sentencia firme. La Sala estima parcialmente el recurso rechazando la excepción de cosa juzgada pues pues en aquel proceso se actuó una pretensión distinta, independiente y netamente diferenciada de la actuada en este, cual fue la de reconocimiento de la antigüedad derivada de la prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral con SAICAR, para cuya resolución no era preceptivo pronunciarse en dicho procedimiento sobre la presente reclamación que tiene un objeto distinto al que constituía el de aquella pretensión ya juzgada. Tampoco cuando interpuso demanda contra la declaración de indefinido no fijo pues la demanda fue desistida, sin renuncia a la acción. En cuanto a la cuestión de fondo rechaza la prescripción y la caducidad alegadas, al tratarse de un derecho de tracto sucesivo que debe surtir efectos durante toda la vigencia del contrato. Reconoce la Sala el carácter de fijo por subrogación, en un contrato de trabajo que tenía carácer fijo en cuanto se mantenga la adscripción a la unidad productiva.